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Lugar de uso vs lugar de derechos: los tribunales españoles lo tenían claro antes que el TG

Por: Jorge Oria

30 de septiembre de 2022

Es un lugar común decir que vivimos en un mercado global. La Web 2.0 y ahora la Web 3.0 han sido clave para eliminar las fronteras físicas y construir un mundo digital nunca experimentado antes. Sin embargo, y a pesar de la abundancia de tratados internacionales, acuerdos regionales y cooperaciones mejoradas, los derechos de propiedad industrial (PI) son monopolios estatales.

Una de las peculiaridades de las marcas, y ausente en cualquier otro derecho de PI, es que la exclusividad se mantiene mientras el signo se utilice en el comercio. El alcance y las características de este requisito – ya incluido en el Convenio de París de 1883 – han suscitado controversias a lo largo de los años (ver, por ejemplo, la muy interesante decisión del TJCE C-622/18 sobre si existe un derecho a obtener compensación por daños y perjuicios por la infracción de un marca nunca utilizada).

En una sentencia reciente, el Tribunal General (T-768/20 ECLI:EU: T:2022:458) ha decidido sobre el efecto dentro de la Unión Europea de algún uso de marca ocurrido en el extranjero (29). El caso involucró a una empresa hotelera estadounidense propietaria de una MUE que, a pesar de ofrecer su alojamiento hotelero solo en los Estados Unidos, se dirigía a los consumidores de la UE a través de publicidad y un portal de reservas accesible en el territorio de la UE. Según el Tribunal (38), la Sala de Apelación de la EUIPO excluyó ilegalmente tal evidencia como prueba del uso efectivo porque los servicios hoteleros se prestaron fuera de la UE, ignorando que la publicidad también es una forma de uso.

El caso no debería ser noticia, al menos para los abogados españoles. En 2021 la 15ª Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona ya se pronunció (238/2021, ECLI:ES: APB:2021:235) en un caso bastante similar, en que la publicidad de servicios hoteleros prestados en México debería ser suficiente para cumplir con el requisito de uso efectivo de la Marca Española (22).

El fallo de la decisión española es muy interesante y, por sí solo, de alguna manera predijo lo que ahora ha confirmado el TG. La Audiencia Provincial trae a la memoria la Recomendación en relación con la Protección de las Marcas, y otros Derechos de Propiedad Industrial de los Signos en Internet y confirma (34) que no existe inconveniente derivado del principio de territorialidad para considerar que el signo ha sido utilizado en territorio español aun cuando el lugar de prestación efectiva de los servicios hoteleros fuese México.

Aunque las enseñanzas de ambas decisiones (en principio) se aplican a cualquier Clasificación de Niza, no es casualidad que se las mencione como servicios hoteleros, quizá uno de los mejores ejemplos de un mercado digital global. Estas decisiones brindan asesoramiento muy importante a abogados y clientes sobre las estrategias de registro de marcas que pueden generar ahorros en las tasas de presentación y mantenimiento a largo plazo. Sin embargo, se debe hacer un análisis muy preciso caso por caso, con especial atención a las leyes nacionales porque, al final, los derechos de PI siguen siendo una de las joyas de la corona de cualquier país.

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